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Roj: STS 5836/2010 Id Cendoj: 28079130042010100574 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Nº de Recurso: 218/2009 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: ENRIQUE LECUMBERRI MARTI Tipo de Resolución: Sentencia Voces: • x RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL x • x MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA x • x INCONGRUENCIA x • x VALORACIÓN DE LA PRUEBA x • x DERECHO A NO SER INFORMADO (PACIENTE) x Resumen: Recurso de casación. Responsabilidad patrimonial. Incongruencia. Motivación de las sentencias. Valoración de la prueba. Información médica. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diez. Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 218/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de doña Nicolasa , contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil ocho, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 1138/2005 . Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el procurador don Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. y la Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación que le es propia. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 1138/2005, dictó sentencia el día once de noviembre de dos mil ocho, cuyo fallo dice: << Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas .>> SEGUNDO.- La representante procesal de doña Nicolasa interpuso recurso de casación por escrito de fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve. TERCERO.- Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día veintiocho de mayo de dos mil nueve, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, y se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tuvieron por recibidas el diecisiete de julio de dos mil nueve, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición. CUARTO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición el treinta de septiembre de dos mil nueve, presentándolo el representante procesal de Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., el ocho de octubre de dos mil nueve. Centro de Documentación Judicial 1 QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veintiséis de octubre de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Nicolasa contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios. SEGUNDO.- La Sala de instancia después de declarar como probados los siguientes hechos: << 1º La actora ingresó por intervención quirúrgica en el Hospital de la Paz el día 2 de octubre de 2.000 con el diagnóstico previo de miomas uterinos; 2º Firmado el consentimiento informado se la practicó histerectomía total con doble anexetomía, y en la evolución postquirúrgica consta: anemia postquirúrgica corregida con transfusión de tres unidades de concentrado de hematíes, cistitis tratada con noroxin, el resto normal; siendo el diagnóstico completo de cerviz sin lesiones, endometrio proliferativo, leiomiomas de útero, trompas y ovarios sin lesiones histológicas significativas, describiéndose en el examen macroscópio de la pieza extirpada varios miomas el mayor de 6 cm; fue dada de alta el 11 de octubre de 2000; 3º El 13 de octubre de 2000 la recurrente reingresó por dolor abdominal y cólico uretral derecho, y tras las pruebas correspondientes e interconsulta a Urología, el diagnóstico clínico fue hematoma en cúpula vaginal, ureterohidronefrosis derecha, y cólico uretral derecho, siendo el tratamiento realizado de apertura de cúpula vaginal, colocación de pig-tail en uréter derecho y analgésicos, constando que se objetivó dilatación de todo el trayecto uretral y de la pelvis renal sin localizar ningún punto claro de obstrucción, dando instrucciones de revisión en Ginecología y Urología una vez dada de alta con tratamiento, y en enero de 2001 le fue retirado el catéter pig-tail; 4º Durante los meses de enero, febrero, marzo y junio de 2001 las revisiones fueron normales salvo la del 26 de febrero que tuvo que ir a urgencias por dolor lumbar izquierdo; 5º En febrero de 2002 se hizo nerograma isotópico, y en las urografías de marzo de 2002 se observó ectasia bilateral, siendo normales las urografías de junio de dicho año; 6º En enero y febrero de 2003 se le hicieron las revisiones, y en mayo de 2003 se practicó urografía, y el 8 de julio de 2003 ingresó en el Servicio de Urología practicándola una ureterrenoscopia y dilatación de uréter sacro con balón más colocación de pigtail, siendo dada de alta el 9 de julio de 2003; 7º El 15 de diciembre de 2003 volvió a ingresar por estenosis del uréter pelviano derecho, haciéndola la ureterocistoneostomía derecha, siendo dada de alta el 20-XII-2003. >> Resuelve la cuestión planteada en litis de acuerdo con los preceptos que configuran el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración -artículos 103 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, y después de rechazar la alegación de la recurrente respecto a la falta de motivación, entra en el fondo del asunto en base a estos argumentos: << nos encontramos con varios informes periciales médicos, de los cuales el aportado por la recurrente es el único que mantiene la existencia de una mala praxis médica no siendo conforme a la lex artis la asistencia sanitaria prestada en el Hospital La Paz de Madrid a raíz de la histerctomía con doble anexectomía y las secuelas que como consecuencia de dicha intervención padeció. Frente a dicho criterio, el resto de los informes médicos señalan que la asistencia sanitaria a la recurrente fue conforme a la lex artis, por lo cual han de estudiarse en su totalidad, y, de los mismos, teniendo en cuenta de forma especial los emitidos por los Peritos Judiciales según criterio jurisprudencial, se deduce que la realización de la histerectomía más doble anexectomía estaba indicada, siendo correcta la decisión de extirpar útero y ovarios así como el alta dada el 10 de octubre de 2000, sin que la demora en el diagnóstico de la complicación ureteral haya influido en las secuelas .>>, y llega a la conclusión que " el diagnóstico inicial fue correcto siendo el tratamiento el adecuado conforme a la lex artis y sin que hubiese desatención a la recurrente ...". TERCERO.- Disconforme la recurrente con este razonamiento aduce contra la referida sentencia cuatro motivos, los dos primeros, se fundamentan en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y los otros dos restantes, en el apartado d) del citado artículo. Así: . en el primero , se denuncia la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 14 de Centro de Documentación Judicial 2 la Constitución, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia concordante sobre la falta de motivación de la sentencia impugnada sobre distintos puntos que se plantearon con la consiguiente infracción del principio de congruencia y con indefensión al desconocer las razones de la decisión adoptada . el segundo , por infracción de los artículos 33.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución, por incongruencia, al omitir pronunciarse sobre diversos extremos planteados -lesión sufrida en la intervención y consecuencias de la misma, falta de información suficiente, alta indebida y retraso médico en la actuación practicada- . el tercero , por infracción de los artículos 33.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, 106.2 y 33 de la Constitución, 133 de la Ley de Expropiación Forzosa, 139 de la Ley 30/1992 , y la jurisprudencia aplicable en esta materia, al no realizar la sentencia un examen individualizado de las cuestiones planteadas respecto a la lesión ocasionada y secuelas, dado que la Sala indica que el tratamiento fue el adecuado cuando la propia Inspección en su informe lo pone en duda y los informes periciales en que se apoya la sentencia se pone también de manifiesto que no se adoptaron todas las medidas y no se utilizaron todos los medios que requería o aconsejaba el caso . el cuarto , se estructura en dos submotivos: a) por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992 , por entender que se le ocasionaron los perjuicios acreditados como consecuencia directa e ineficaz de la realización de una actuación médica no adecuada, de un alta precipitada y todo ello, sin la conveniente información, no poniendo medios a su alcance para impedir las secuelas ocasionadas y reconocidas por peritos judiciales, actuando tardíamente con el consiguiente daño y b) por vulneración de los artículos 10.5 y 6 de la Ley General de Sanidad y 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de cuatro de abril de dos mil y veintitrés de octubre de dos mil siete , al no habérsele informado de los riesgos que comportaba la operación a que fue sometida y las posibles alternativas a la misma. CUARTO.- Como quiera que la representación procesal de la entidad aseguradora "Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, S.A.", plantea en su escrito de oposición la inadmisibilidad del presente recurso, por entender, que éste se ha interpuesto contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuando la competencia para conocer del mismo correspondía, según el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; debemos referirnos a esta excepción procesal, que abiertamente rechazamos, pues, como decíamos en nuestras resoluciones de veintinueve de noviembre de dos mil ocho -recurso de casación 3736/2007- y once de octubre del mismo año -recurso 6571/2005-, "dado que el artículo 9.13.h) del Decreto 145/2002, de 1 de agosto , por el que se establece el régimen de funcionamiento del Instituto Madrileño de Salud atribuye al Director General la competencia para ordenar la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial, formular y elevar las propuestas de resolución al Consejero de Sanidad y Consumo, siendo esta última Autoridad, por tanto a quien compete la resolución de las reclamaciones de responsabilidad formuladas por los interesados", la competencia para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo correspondía al Tribunal Superior de Justicia de Madrid conforme al artículo 10.1.a) de la Ley Jurisdiccional siendo la sentencia dictada, susceptible de recurso de casación a tenor del artículo 86.1 de dicha Ley . QUINTO.- Habida cuenta de que los dos primeros motivos de casación se sustentan en la falta de motivación e incongruencia de la sentencia impugnada, vamos a analizarlos conjuntamente. Ciertamente, la motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de las partes intervinientes en un proceso; ahora bien, el derecho a obtener una resolución fundada, no impone o exige al Tribunal agotar todas las razones de decidir ni dar una respuesta específica y concreta a cada uno de los argumentos aducidos por el demandante en apoyo de sus pretensiones, dado que es suficiente que se expresen las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se funda su "ratio decidendi", como lo demuestra en el supuesto que contemplamos, en que el Tribunal analiza sucinta pero suficientemente las pruebas practicadas en autos, en las que después de desechar el informe médico aportado por la recurrente, se apoya para desestimar la pretensión indemnizatoria en el dictamen de los peritos judiciales, de donde deduce que " la realización de la histerectomía más doble anexectomía estaba indicada, siendo correcta la decisión de extirpar el útero y ovarios, así como el alta dada el diez de octubre de dos mil, sin que la demora en el diagnóstico de la complicación ureteral haya influido en las secuelas ". Tampoco la Sala incurrió en incongruencia, pues, si para apreciar que una resolución judicial incurre en este vicio procesal es necesario que exista una inadecuación entre el "fallo o parte dispositiva" y el Centro de Documentación Judicial 3 "petitum" o términos en que la parte demandante planteó su pretensión, alterándose de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustituyendo a las partes el verdadero debate, produciéndose un fallo no adecuado ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes; en el supuesto que analizamos, de la lectura de la sentencia impugnada no apreciamos que la Sala de instancia incurriera en este vicio procesal, pues, responde judicialmente a las cuestiones planteadas por la demandante a fin de determinar si es viable la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia de las distintas intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida la demandante desde el año dos mil, en las que estuvo hospitalizada en cuatro ocasiones y si bien es cierto, que al tratar de la falta de información se remite al folio 192 del expediente administrativo, esta remisión "in aliunde", es suficiente para conocer las razones que tuvo el Tribunal para considerar que era suficiente aquella información dado el contenido del documento firmado en el que la paciente " se da por enterada de que sólo existe una garantía o seguridad razonable de que los procedimientos a emplear obtengan curación o mejoría o aseguren un diagnóstico más exacto. Y cree -sic -- creo haber comprendido bien a través de la información recibida, lo que los médicos me proponen, los resultados esperados y los riesgos existentes." En estos dos motivos la recurrente también pretende revisar los hechos declarados como probados por la Sala de instancia, sin justificar que su apreciación fuera arbitraria, ilógica o irracional, cuando según reiterada jurisprudencia, por todas, la sentencia de diecinueve de junio de dos mil siete -recurso de casación 1023/2003 - << la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión de esa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo" no tiene cabida en sede casacional .... en donde han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia >>. SEXTO.- El tercero y cuarto motivo de casación en cuanto que sustancialmente se fundamentan en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992 , vamos a examinarlos conjuntamente. En la formulación de estos motivos la representación procesal de la recurrente vuelve a insistir, desde otra perspectiva procesal, sobre los mismos defectos que, a su juicio, incurrió la sentencia impugnada, por su motivación insuficiente en la valoración de la prueba, al omitir extremos fácticos debidamente acreditados en autos, por no apreciar los daños y perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia directa e ineficaz de la realización de una actuación médica no adecuada, por una alta precipitada y por una falta de consentimiento informado. Estos motivos también deben ser desestimados, pues, independientemente, de que la técnica procesal que utiliza la recurrente es más propia de un recurso de apelación, al pretender un nuevo examen de los hechos probados en litis por el Tribunal de instancia en uso de su soberanía; resulta evidente que en el supuesto que enjuiciamos, de la propia lectura del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, se aprecia que la Sala, sin excepción, tuvo en cuenta los distintos informes periciales obrantes en autos, y en base, a los dictámenes emitidos por los peritos judiciales que sucintamente transcribe, llega a la conclusión que no hubo infracción de la "lex artis" por considerar que tanto el diagnóstico inicial como el tratamiento fue correcto . Por otra parte, en el documento que consta el consentimiento informado se especifica -además de lo que dijimos en el fundamento jurídico quinto- que: " después de haberlo leído y de haber tenido la oportunidad de preguntar sobre los aspectos de la intervención y de aclarar mis dudas ". De ahí, podemos afirmar que se cumplimentó por el Hospital Universitario "La Paz" lo establecido por el artículo 10 de la Ley General de Sanidad 14/1986 -vigente en aquel momento- al ofrecerle una información completa verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativa de tratamiento. En consecuencia estos motivos deben ser desestimados. SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de cada uno de los Abogados de las partes recurridas la cantidad de mil quinientos euros (1.500#). Centro de Documentación Judicial 4 Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución, FALLAMOS Con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por la representación procesal de la entidad mercantil "Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, S.A.", debemos declarar y declaramos no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Nicolasa contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha once de noviembre de dos mil ocho -recaída en los autos 1138/2005 -; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico séptimo de ésta, nuestra sentencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe. Centro de Documentación Judicial 5
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