EL DEFENSOR DEL PACIENTE     Fecha  9/09/2011 09:34 
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Roj: STS 5836/2010
Id Cendoj: 28079130042010100574
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Nº de Recurso: 218/2009
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Tipo de Resolución: Sentencia
Voces:
• x RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL x
• x MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA x
• x INCONGRUENCIA x
• x VALORACIÓN DE LA PRUEBA x
• x DERECHO A NO SER INFORMADO (PACIENTE) x
Resumen:
Recurso de casación. Responsabilidad patrimonial. Incongruencia. Motivación de las
sentencias. Valoración de la prueba. Información médica.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diez.
Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número
218/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Isabel Juliá Corujo,
en nombre y representación de doña Nicolasa , contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil
ocho, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, recaída en los autos número 1138/2005 .
Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el procurador don Federico J. Olivares de
Santiago, en nombre y representación de Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. y la Letrada
de la Comunidad de Madrid en la representación que le es propia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en los autos número 1138/2005, dictó sentencia el día once de noviembre de dos mil
ocho, cuyo fallo dice: << Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso
contencioso-administrativo. Sin costas .>>
SEGUNDO.- La representante procesal de doña Nicolasa interpuso recurso de casación por escrito
de fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve.
TERCERO.- Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día veintiocho de
mayo de dos mil nueve, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, y se remitieron las
actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tuvieron por
recibidas el diecisiete de julio de dos mil nueve, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular
oposición.
CUARTO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición el treinta de
septiembre de dos mil nueve, presentándolo el representante procesal de Zurich España Cia. de Seguros y
Reaseguros, S.A., el ocho de octubre de dos mil nueve.
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QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el
día veintiséis de octubre de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites
establecidos por la ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la representación procesal de doña Nicolasa contra la desestimación presunta, por silencio
administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad de la
Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados por anormal funcionamiento de los servicios
sanitarios.
SEGUNDO.- La Sala de instancia después de declarar como probados los siguientes hechos:
<< 1º La actora ingresó por intervención quirúrgica en el Hospital de la Paz el día 2 de octubre de
2.000 con el diagnóstico previo de miomas uterinos; 2º Firmado el consentimiento informado se la practicó
histerectomía total con doble anexetomía, y en la evolución postquirúrgica consta: anemia postquirúrgica
corregida con transfusión de tres unidades de concentrado de hematíes, cistitis tratada con noroxin, el resto
normal; siendo el diagnóstico completo de cerviz sin lesiones, endometrio proliferativo, leiomiomas de útero,
trompas y ovarios sin lesiones histológicas significativas, describiéndose en el examen macroscópio de la
pieza extirpada varios miomas el mayor de 6 cm; fue dada de alta el 11 de octubre de 2000; 3º El 13 de
octubre de 2000 la recurrente reingresó por dolor abdominal y cólico uretral derecho, y tras las pruebas
correspondientes e interconsulta a Urología, el diagnóstico clínico fue hematoma en cúpula vaginal,
ureterohidronefrosis derecha, y cólico uretral derecho, siendo el tratamiento realizado de apertura de cúpula
vaginal, colocación de pig-tail en uréter derecho y analgésicos, constando que se objetivó dilatación de todo
el trayecto uretral y de la pelvis renal sin localizar ningún punto claro de obstrucción, dando instrucciones de
revisión en Ginecología y Urología una vez dada de alta con tratamiento, y en enero de 2001 le fue retirado
el catéter pig-tail; 4º Durante los meses de enero, febrero, marzo y junio de 2001 las revisiones fueron
normales salvo la del 26 de febrero que tuvo que ir a urgencias por dolor lumbar izquierdo; 5º En febrero de
2002 se hizo nerograma isotópico, y en las urografías de marzo de 2002 se observó ectasia bilateral, siendo
normales las urografías de junio de dicho año; 6º En enero y febrero de 2003 se le hicieron las revisiones, y
en mayo de 2003 se practicó urografía, y el 8 de julio de 2003 ingresó en el Servicio de Urología
practicándola una ureterrenoscopia y dilatación de uréter sacro con balón más colocación de pigtail, siendo
dada de alta el 9 de julio de 2003; 7º El 15 de diciembre de 2003 volvió a ingresar por estenosis del uréter
pelviano derecho, haciéndola la ureterocistoneostomía derecha, siendo dada de alta el 20-XII-2003. >>
Resuelve la cuestión planteada en litis de acuerdo con los preceptos que configuran el instituto de la
responsabilidad patrimonial de la Administración -artículos 103 de la Constitución y 139 y siguientes de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común-, y después de rechazar la alegación de la recurrente respecto a la
falta de motivación, entra en el fondo del asunto en base a estos argumentos: << nos encontramos con
varios informes periciales médicos, de los cuales el aportado por la recurrente es el único que mantiene la
existencia de una mala praxis médica no siendo conforme a la lex artis la asistencia sanitaria prestada en
el Hospital La Paz de Madrid a raíz de la histerctomía con doble anexectomía y las secuelas que como
consecuencia de dicha intervención padeció. Frente a dicho criterio, el resto de los informes médicos
señalan que la asistencia sanitaria a la recurrente fue conforme a la lex artis, por lo cual han de estudiarse
en su totalidad, y, de los mismos, teniendo en cuenta de forma especial los emitidos por los Peritos
Judiciales según criterio jurisprudencial, se deduce que la realización de la histerectomía más doble
anexectomía estaba indicada, siendo correcta la decisión de extirpar útero y ovarios así como el alta dada el
10 de octubre de 2000, sin que la demora en el diagnóstico de la complicación ureteral haya influido en las
secuelas .>>, y llega a la conclusión que " el diagnóstico inicial fue correcto siendo el tratamiento el
adecuado conforme a la lex artis y sin que hubiese desatención a la recurrente ...".
TERCERO.- Disconforme la recurrente con este razonamiento aduce contra la referida sentencia
cuatro motivos, los dos primeros, se fundamentan en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y los otros
dos restantes, en el apartado d) del citado artículo.
Así:
. en el primero , se denuncia la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 14 de
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la Constitución, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia concordante sobre la falta de
motivación de la sentencia impugnada sobre distintos puntos que se plantearon con la consiguiente
infracción del principio de congruencia y con indefensión al desconocer las razones de la decisión adoptada
. el segundo , por infracción de los artículos 33.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución,
por incongruencia, al omitir pronunciarse sobre diversos extremos planteados -lesión sufrida en la
intervención y consecuencias de la misma, falta de información suficiente, alta indebida y retraso médico en
la actuación practicada-
. el tercero , por infracción de los artículos 33.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, 106.2 y 33 de la
Constitución, 133 de la Ley de Expropiación Forzosa, 139 de la Ley 30/1992 , y la jurisprudencia aplicable
en esta materia, al no realizar la sentencia un examen individualizado de las cuestiones planteadas respecto
a la lesión ocasionada y secuelas, dado que la Sala indica que el tratamiento fue el adecuado cuando la
propia Inspección en su informe lo pone en duda y los informes periciales en que se apoya la sentencia se
pone también de manifiesto que no se adoptaron todas las medidas y no se utilizaron todos los medios que
requería o aconsejaba el caso
. el cuarto , se estructura en dos submotivos: a) por infracción de los artículos 106.2 de la
Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992 , por entender que se le ocasionaron los perjuicios acreditados como
consecuencia directa e ineficaz de la realización de una actuación médica no adecuada, de un alta
precipitada y todo ello, sin la conveniente información, no poniendo medios a su alcance para impedir las
secuelas ocasionadas y reconocidas por peritos judiciales, actuando tardíamente con el consiguiente daño y
b) por vulneración de los artículos 10.5 y 6 de la Ley General de Sanidad y 4 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y la doctrina contenida en las sentencias del
Tribunal Supremo de cuatro de abril de dos mil y veintitrés de octubre de dos mil siete , al no habérsele
informado de los riesgos que comportaba la operación a que fue sometida y las posibles alternativas a la
misma.
CUARTO.- Como quiera que la representación procesal de la entidad aseguradora "Zurich España
Cia de Seguros y Reaseguros, S.A.", plantea en su escrito de oposición la inadmisibilidad del presente
recurso, por entender, que éste se ha interpuesto contra una sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuando la competencia para
conocer del mismo correspondía, según el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional a los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo; debemos referirnos a esta excepción procesal, que abiertamente rechazamos,
pues, como decíamos en nuestras resoluciones de veintinueve de noviembre de dos mil ocho -recurso de
casación 3736/2007- y once de octubre del mismo año -recurso 6571/2005-, "dado que el artículo 9.13.h)
del Decreto 145/2002, de 1 de agosto , por el que se establece el régimen de funcionamiento del Instituto
Madrileño de Salud atribuye al Director General la competencia para ordenar la tramitación de los
expedientes de responsabilidad patrimonial, formular y elevar las propuestas de resolución al Consejero de
Sanidad y Consumo, siendo esta última Autoridad, por tanto a quien compete la resolución de las
reclamaciones de responsabilidad formuladas por los interesados", la competencia para enjuiciar el recurso
contencioso-administrativo correspondía al Tribunal Superior de Justicia de Madrid conforme al artículo
10.1.a) de la Ley Jurisdiccional siendo la sentencia dictada, susceptible de recurso de casación a tenor del
artículo 86.1 de dicha Ley .
QUINTO.- Habida cuenta de que los dos primeros motivos de casación se sustentan en la falta de
motivación e incongruencia de la sentencia impugnada, vamos a analizarlos conjuntamente.
Ciertamente, la motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de las partes
intervinientes en un proceso; ahora bien, el derecho a obtener una resolución fundada, no impone o exige al
Tribunal agotar todas las razones de decidir ni dar una respuesta específica y concreta a cada uno de los
argumentos aducidos por el demandante en apoyo de sus pretensiones, dado que es suficiente que se
expresen las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se
funda su "ratio decidendi", como lo demuestra en el supuesto que contemplamos, en que el Tribunal analiza
sucinta pero suficientemente las pruebas practicadas en autos, en las que después de desechar el informe
médico aportado por la recurrente, se apoya para desestimar la pretensión indemnizatoria en el dictamen de
los peritos judiciales, de donde deduce que " la realización de la histerectomía más doble anexectomía
estaba indicada, siendo correcta la decisión de extirpar el útero y ovarios, así como el alta dada el diez de
octubre de dos mil, sin que la demora en el diagnóstico de la complicación ureteral haya influido en las
secuelas ".
Tampoco la Sala incurrió en incongruencia, pues, si para apreciar que una resolución judicial incurre
en este vicio procesal es necesario que exista una inadecuación entre el "fallo o parte dispositiva" y el
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"petitum" o términos en que la parte demandante planteó su pretensión, alterándose de modo decisivo los
términos en que se desarrolla la contienda, sustituyendo a las partes el verdadero debate, produciéndose un
fallo no adecuado ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes; en el supuesto que
analizamos, de la lectura de la sentencia impugnada no apreciamos que la Sala de instancia incurriera en
este vicio procesal, pues, responde judicialmente a las cuestiones planteadas por la demandante a fin de
determinar si es viable la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia de las
distintas intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida la demandante desde el año dos mil, en las que
estuvo hospitalizada en cuatro ocasiones y si bien es cierto, que al tratar de la falta de información se remite
al folio 192 del expediente administrativo, esta remisión "in aliunde", es suficiente para conocer las razones
que tuvo el Tribunal para considerar que era suficiente aquella información dado el contenido del documento
firmado en el que la paciente " se da por enterada de que sólo existe una garantía o seguridad razonable de
que los procedimientos a emplear obtengan curación o mejoría o aseguren un diagnóstico más exacto. Y
cree -sic -- creo haber comprendido bien a través de la información recibida, lo que los médicos me
proponen, los resultados esperados y los riesgos existentes."
En estos dos motivos la recurrente también pretende revisar los hechos declarados como probados
por la Sala de instancia, sin justificar que su apreciación fuera arbitraria, ilógica o irracional, cuando según
reiterada jurisprudencia, por todas, la sentencia de diecinueve de junio de dos mil siete -recurso de casación
1023/2003 - << la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes
en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de
instancia y la revisión de esa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo" no tiene cabida
en sede casacional .... en donde han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible
la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de
atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia >>.
SEXTO.- El tercero y cuarto motivo de casación en cuanto que sustancialmente se fundamentan en el
artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la
Ley 30/1992 , vamos a examinarlos conjuntamente.
En la formulación de estos motivos la representación procesal de la recurrente vuelve a insistir, desde
otra perspectiva procesal, sobre los mismos defectos que, a su juicio, incurrió la sentencia impugnada, por
su motivación insuficiente en la valoración de la prueba, al omitir extremos fácticos debidamente acreditados
en autos, por no apreciar los daños y perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia directa e ineficaz
de la realización de una actuación médica no adecuada, por una alta precipitada y por una falta de
consentimiento informado.
Estos motivos también deben ser desestimados, pues, independientemente, de que la técnica
procesal que utiliza la recurrente es más propia de un recurso de apelación, al pretender un nuevo examen
de los hechos probados en litis por el Tribunal de instancia en uso de su soberanía; resulta evidente que en
el supuesto que enjuiciamos, de la propia lectura del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida,
se aprecia que la Sala, sin excepción, tuvo en cuenta los distintos informes periciales obrantes en autos, y
en base, a los dictámenes emitidos por los peritos judiciales que sucintamente transcribe, llega a la
conclusión que no hubo infracción de la "lex artis" por considerar que tanto el diagnóstico inicial como el
tratamiento fue correcto .
Por otra parte, en el documento que consta el consentimiento informado se especifica -además de lo
que dijimos en el fundamento jurídico quinto- que: " después de haberlo leído y de haber tenido la
oportunidad de preguntar sobre los aspectos de la intervención y de aclarar mis dudas ".
De ahí, podemos afirmar que se cumplimentó por el Hospital Universitario "La Paz" lo establecido por
el artículo 10 de la Ley General de Sanidad 14/1986 -vigente en aquel momento- al ofrecerle una
información completa verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativa de
tratamiento.
En consecuencia estos motivos deben ser desestimados.
SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si
bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe
máximo a percibir por los honorarios de cada uno de los Abogados de las partes recurridas la cantidad de
mil quinientos euros (1.500#).
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Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que
emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
Con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por la representación procesal de la
entidad mercantil "Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, S.A.", debemos declarar y declaramos no
ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Nicolasa contra la
sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, de fecha once de noviembre de dos mil ocho -recaída en los autos 1138/2005 -; con
expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites
señalados en el fundamento jurídico séptimo de ésta, nuestra sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y
publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri
Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
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